Demanda de conciliación

Hechos nuevos en la demanda social ya conocidos por el trabajador.

Temática Procesal: Variación sustancial de la Conciliación y la Demanda

Últimamente me estoy encontrando una problemática relacionada con la modificación en la forma de presentar las demandas de conciliación telemáticas por muchos de mis ilustres compañeros.  A este respecto cabe destacar que aunque se presenten de forma telemática, se debe tener en cuenta que la misma debe cumplir los requisitos legales, tal y como se hacía cuando se presentaban en papel.

Y de hecho me estoy encontrando demandas tan sucintas que no relatan hechos o incluso algunas que relatan hechos diferentes o nuevos a los contenidos con posterioridad a las demandas.

Pues bien a esto quiero poner de manifiesto mi opinión al respecto. Y en este sentido debemos saber que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece todas y cada una de las garantías procesales de las que deben de disfrutar las partes. Entre estas garantías, encontramos la de no modificar de manera sustancial la demanda en relación a la papeleta de conciliación que se hubiera presentado. Y es que expresamente lo cita así el artículo 80.1.c de la LRJS, que expone que el contenido de la demanda debe de mostrar una exposición clara y concreta de los hechos imprescindibles para resolver el conflicto a las partes acorde a la legislación vigente. Y expresamente remarca la prohibición “en ningún caso”, cita textualmente, de alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación, mediación o reclamación administrativa previa, con la única excepción de aquellos hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

En esa misma línea apunta el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 69/1997 de 8 de abril o 199/2001 de 4 de octubre que esta prohibición se justifica en la finalidad de la conciliación para evitar el proceso judicial. Textualmente cita “su finalidad es la evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito previo a la tramitación del proceso”. Y enlaza la STSC 127/2006 de 24 de abril “de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente”.

Esto no es contradictorio con el derecho del demandante a no realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación, ni sobre el procedimiento adecuado, pues como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 611/2010 de 30 de junio, “es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión, pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente sin asistencia letrada, al acto de conciliación”. Además, en este mismo sentido apuntan distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como es la STSJ de Aragón 46/2007 de 24 de enero.

Por ello entiendo, que si bien es cierto que la demanda puede ser errónea en cuanto a la calificación jurídica del tipo de procedimiento, en cuanto a la cuantía o en cuanto a la legislación aplicable, lo que no puede es modificar o añadir hechos nuevos ya conocidos en el momento de la interposición de la demanda de conciliación, con la consecuencia de tenerlos como no alegados en el procedimiento laboral.

BFP Abogados.

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Francisco

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