¿PUEDO DESHEREDAR A UN HIJO POR FALTA DE RELACIÓN?

Cuando pensamos en la relación entre unos padres y sus hijos, por el fuerte vínculo que hay, parece ilógico hablar de una mala relación entre ellos o que ésta sea conflictiva hasta tal punto de perder la relación por completo.

Lamentablemente, es más común de lo que nos pensamos. Es por ello que hemos recibido muchas consultas en nuestro despacho de padres desesperados ante el mal trato recibido por sus hijos, incluso, por la pérdida de relación total con los mismos; buscando una solución sobre qué hacer con sus bienes para el caso de su fallecimiento.

Por eso, os traemos hoy este artículo, con el objetivo de intentar esclarecer esas dudas que muchos de nuestros lectores, sabemos que pueden tener.

¿Qué es la legitima?

A modo de introducción, y de forma muy breve, ya que lo hemos tratado en artículos anteriores, hablaremos de la legítima.

La legítima es aquella figura que en Cataluña concede el derecho a los descendientes a percibir una cuarta parte de los bienes del fallecido. Aquellos que tienen derecho a percibirla, disponen de un plazo de diez años desde el fallecimiento del causante para reclamarla, y una vez lo hacen, son los herederos los encargados de tener que abonarla.

¿Podemos privar a un hijo de su derecho a la legítima por falta de relación?

Existe mucha confusión con respecto a la legítima, ya que la gran mayoría de personas, creen que el derecho a la legítima es intocable y que los descendientes siempre tendrán derecho a ella pase lo que pase. No obstante, eso no es así.

El Código Civil de Catalunya, en su artículo 451-17 recoge una relación de casos en los legitimarios pueden ser privados de su derecho a percibir la cuarta parte de la herencia del fallecido, es decir, la legítima.

Como ya adelantábamos en artículos anteriores, estas causas son diversas, encontrándonos entre ellas, por ejemplo, el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador; o la denegación a cualquiera de ellos de alimentos cuando exista la obligación legal de prestárseos.

De entre todas esas causas, hoy vamos a centrarnos en una de las más habituales lamentablemente, y que da lugar a muchas dudas a una gran cantidad de padres que no tienen una buena relación con su hijo o alguno de ellos. Así pues, el apartado e) del artículo 451-17 de Código Civil Catalán, entiende como una causa que permite desheredar a los hijos, y, por tanto, privarles de la legítima “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.

Por tanto, aquellos padres que hayan perdido la relación con sus hijos, podrán privarles en testamento de su derecho a la legítima. No obstante, es imprescindible que la falta de relación sea debida a la voluntad del hijo, ya que, si no, no podrá ser desheredado. Es decir, si la falta de relación viene porque es el padre o madre quien se niega a ver al hijo, con independencia del motivo, la cláusula de desheredamiento no será válida.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la perdida de relación tiene que ser duradera en el tiempo, es decir, a lo largo de años, no sirve una pérdida de relación puntual para desheredar a un hijo.

¿Es lo mismo desheredar a un hijo que no nombrarlo heredero?

Hay que ir con cuidado, ya que son conceptos que crean mucha confusión. Es muy importante que entendáis, que no es lo mismo no nombrar a un hijo heredero que desheredarlo. Es decir, no nombrar heredero a un hijo, implica que en testamento el causante deja sus bienes para el caso de su fallecimiento a la persona que él escoja; pero su hijo siempre tendrá derecho a la legítima, es decir, a la cuarta parte de los bienes que incluyan la herencia, tal y como comentábamos anteriormente.

Sin embargo, desheredar implica que tu hijo no recibirá nada de tus bienes, ni si quiera esa cuarta parte a la que tiene derecho por Ley. No obstante, para que esto ocurra, deben darse las causas que como decíamos, recoge el artículo 451-17 del Código Civil.

Veamos un ejemplo:

José María está casado con Ana, y tiene cuatro hijos. Dos hijos, Pedro y Antonia, son de un matrimonio anterior. Y los otros dos, Marcos y Miguel, de su actual matrimonio con Ana.

1ª Situación: José María hace testamento y nombra como herederos de todos sus bienes a sus dos hijos que tiene de su actual matrimonio, Marcos y Miguel, y a Pedro, hijo de un primer matrimonio; sin embargo, no dice nada de Antonia. En este caso, Antonia no ha sido desheredada, simplemente no ha sido nombrada heredera. Por tanto, no será heredera, pero conservará su derecho de legítima.

2ª Situación: José María en su testamento nombra como herederos a sus hijos Marcos, Miguel y Pedro; y además incluye una cláusula en el testamento en el que, a causa de su falta de relación continuada e imputable a su hija Antonia, la priva del derecho de legítima. En este caso, Antonia ha sido desheredada y, por tanto, no recibirá ningún bien de la herencia.

No obstante, hay que tener en cuenta que no basta incluir la cláusula en testamento para que el desheredamiento se dé. Es decir, si llegado el fallecimiento, el hijo desheredado impugna el testamento ante los Tribunales y reclama la legítima, el heredero deberá de probar esa falta de relación entre el padre fallecido y el hijo desheredado para que la cláusula de desheredamiento no sea declarada nula por injusta y pueda desprender sus efectos.

¿Qué pasa si con el tiempo me reconcilio con mi hijo desheredado?

Desheredar a un hijo no es una situación que no pueda cambiarse en un futuro. Hay ocasiones en que se deshereda a un hijo por falta de relación, pero con el tiempo, se recupera esa relación. En estos casos, podemos revertir la situación de desheredación, ya que el artículo 451-19 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, permite que se anule la cláusula de desheredación con posterioridad a su inclusión en el testamento, indicando “La reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredación, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores”.

Si se otorga el perdón en escritura pública es claro que esto no deja lugar a dudas de la reconciliación y, por tanto, que se deja sin efecto la cláusula de desheredamiento. En cambio, la situación se complica algo más cuando se recupera la relación, pero no nos acordamos de cambiar el testamento. En estos casos habrá que demostrar que existen hechos que acreditan que se recuperó la relación.

Como veis, se trata de un tema complicado. Por eso, si queréis desheredar a un hijo, o bien, os han desheredado y creéis que no es justo, necesitareis de un buen asesoramiento. En BFP Abogados disponemos de abogados especializados en herencias, abogados herencias o abogados especializados en legados y legítimas entre otras, en nuestros despachos de Barcelona, Madrid o Terrassa.


Esperamos que os haya resultado de interés este artículo, y como no, nos ponemos a vuestra disposición para poder aclarar cualquier duda que se os pueda generar.

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2 Respuestas

  1. Nacho
    Buenas tardes, creo que hay un pequeño error en el artículo en cuanto el plazo para reclamar la legítima o lo que se considere oportuno, si no me equivoco el código civil catalán establece que este plazo es de cuatro años y no de diez como figura, de todas formas si estoy equivocado te agradecería que me sacaras del error si es mío, un saludo.
    • Estimado Nacho, Según el Código Civil Catalán artículo 451-27 establece que el plazo de prescripción para reclamar la legitima es de 10 años. Saludos.

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