¿Qué es y quien tiene derecho a la Legítima?

LA LEGÍTIMA EN CATALUÑA.

Queridos amigos, hoy vamos a hablaros sobre la legítima y su regulación en Cataluña.

La legítima es una figura que viene regulada en los artículos 451-1 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña, y que otorga a determinadas personas el derecho a obtener una cuarta parte de la herencia del causante.

Pues bien, según el artículo 451.3 del Código Civil Catalán, las personas que tienen derecho a la legítima son los descendientes (hijos) del causante, es decir, de la persona fallecida, a partes iguales; siendo sustituidos por sus propios descendientes por estirpes en los casos de los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes.

Para el caso de que el causante fallecido no dispusiese de descendientes que le hayan sobrevivido, el apartado 4º de dicho artículo considera legitimarios a los ascendientes, es decir, a los progenitores de dicho causante, por mitad; pasando a corresponder la legítima íntegramente a uno de ellos en caso de que solamente sobreviva un progenitor o que la filiación esté determinada respecto a uno solo de los progenitores. Ahora bien, si sobreviven ambos progenitores, pero uno de ellos hubiese sido desheredado justamente o declarado indigno, la legítima corresponde solamente al otro.

Una vez determinado quienes son legitimarios, pasaremos a hablar de cómo se debe proceder a la hora de computar la legítima y realizarse el pago de la misma.

¿Cómo se calcula la legítima?

Como decíamos al inicio, la cuantía de la legítima es ¼ parte de la herencia; pero para determinar la cuantía de la misma, se debe partir del valor de los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del causante y aplicar las siguientes reglas:

1.- Deducir las deudas y los gastos de última enfermedad y del entierro o incineración

2.-  Al valor de los bienes obtenido tras la aplicación de la primera regla, añadir el valor de los bienes dados o enajenados a título gratuito por el causante en los 10 años anteriores a su fallecimiento.

3.- El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado.

4.- Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

Asimismo, para determinar el importe de las legítimas individuales (la que corresponde a cada legitimario), se tienen en cuenta el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder; sin embargo, no se tiene en cuenta al premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes. Esto quiere decir que una ¼ parte de la herencia, que es lo que se conoce como legítima global, se dividirá entre todos los legitimarios existentes, correspondiendo a cada uno de ellos, por tanto, ¼ parte de dicha legítima global.

La persona encargada de pagar la legítima es el heredero y puede optar por realizar el pago en dinero, aunque no haya en la herencia, o con bienes del caudal relicto. Además, excepto que el causante haya dispuesto lo contrario, deberá de abonarse al legitimario el interés legal desde la muerte del causante, aunque la legitima se pague en bienes de la herencia.


Esperamos que os haya suscitado interés el presente artículo y os haya servido de ayuda. Si creéis que tenéis derecho a la legítima y queréis reclamarla, no dudéis en poneros en contacto con nuestro despacho, somos abogados especializados en herencias, abogados redacción de estamentos, y en todas las ramas que tienen las herencias. Estaremos encantados de ayudaros. Y, sobre todo, no olvidéis, que la acción de reclamación de la legítima prescribe a los diez años.


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