¿QUÉ ES LA CUARTA VIUDAL Y QUÉ BENEFICIOS OTORGA?

Estimados lectores, hoy os vamos a hablar de la cuarta viudal, una figura importantísima en el derecho sucesorio catalán, pero muy desconocida por la gran mayoría; lo que conlleva, lamentablemente, a que aquellas personas con derecho a la misma, no la reclamen.

La Cuarta Viudal es el derecho sucesorio derivado del matrimonio o de la convivencia en unión estable de pareja que permite al consorte o pareja viudo, que en los casos de extinción del matrimonio o de la relación en unión estable por causa de muerte, pueda reclamar una cuarta parte de la herencia del causante, siempre y cuando carezca de recursos económicos suficientes para satisfaces sus necesidades, atendiendo el nivel de visa de que disfrutaba durante el matrimonio o la relación en unión estable de pareja.

Se trata por tanto de un derecho que se configura como una compensación legal del desequilibrio producido por la situación de viudedad a favor del cónyuge o conviviente sobreviviente.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que dicho derecho no se obtiene por el simple hecho de ser el cónyuge o conviviente viudo, sino que hay que cumplir determinados requisitos.

Requisitos necesarios para poder accionar en reclamación de dicha Cuarta Viudal:

  • Que el cónyuge o conviviente viudo no sea instituido heredero o legatario.
  • Que el sobreviviente carezca, como decíamos anteriormente, de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades.
  • Que existiera convivencia matrimonial o de unión estable de pareja y que el consorte o conviviente viudo no hubiera sido declarado indigno para suceder al causante.

En cuanto a éste último requisito para acceder a la Cuarta Viudal, en el cual se habla de que el sobreviviente no debe haber sido declarado indigno para suceder al causante, os vamos a hacer una pequeña mención al respecto, a fin de que entendáis a que nos referimos.

Así pues, cuando se habla de indignidad sucesoria, estamos ante una de las causas de desheredación. Ahora bien, para conocer las causas que dan lugar a la declaración de indignidad, debemos dirigirnos al artículo 412-3 del Libro IV del Código Civil de Catalunya, según el cual, es motivo de indignidad:

  • a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
  • b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
  • c) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  • d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  • e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
  • f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
  • g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
  • h) El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

El cónyuge o conviviente sobreviviente que decida reclamar la Cuarta Viudal, debe saber que dicha acción prescribe a los tres años de la muerte del causante; pasados los cuales, perderá el derecho a reclamar la misma. Asimismo, puede solicitar que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda interpuesta en reclamación de dicha Cuarta Viudal.

Causas por las que se extingue el derecho de reclamación:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante
  2. Por matrimonio o convivencia con otra persona después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido
  3. Por la muerte del cónyuge viudo sin haberlo ejercido
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo por causa que le sea imputable sobre los hijos comunes con el causante.

Esperamos que os haya resultado de interés este artículo, y como no, nos ponemos a vuestra disposición para poder aclarar cualquier duda que se os pueda generar.


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