Son muchas las persona que vienen a nuestro despacho con dudas sobre qué es un legado y para qué sirve; por eso, hoy os traemos un artículo sobre esta figura, que esperamos os sirva para esclarecer dudas.
Los legados son atribuciones voluntarias que el testador realizada; es decir, es la atribución a ciertas personas de determinados bienes concretos.
Las características principales de los legados son:
Hablamos de legados puros cuando la entrega de dicho legado no dependa de circunstancia alguna; simplemente llegada la muerte del causante, debe ser entregado el legado. Sin embargo, hablamos de legados condicionales o a término, cuando la entrega del legado dependa del cumplimiento de alguna condición o la llegada de un plazo o término.
A su vez, los legados condicionales y a término, deben subdividirse en los siguientes, según si la condición o término es suspensiva o resolutoria:
Los legados pueden gravar al único heredero o a todos los herederos. Es decir, cuando más de una persona designada heredera deba hacerse cargo de la entrega del legado a las personas legatarias, las mismas están gravadas u obligadas en proporción a su cuota hereditaria, sin embargo, responden solidariamente del cumplimiento, pudiendo quien la haya cumplido exigir a los demás el reintegro de su parte.
El Código Civil de Catalunya, regula en su artículo 427.24 a 427.36 los diferentes tipos de legados que puede atribuir el testador, en favor de personas concretas. Así pues, existen los siguientes tipos de legados:
Los legados tienen eficacia real cuando el legatario adquiera bienes o derecho reales o de crédito determinados y propios del causante que no se extingan por su fallecimiento.
En cambio, tienen eficacia obligacional cuando el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario.
El causante puede ordenar un legado de cosa genérica, aunque en la herencia no existan cosas del género de que se trate. La determinación de la cosa legada puede corresponder a un tercero o al legatario, si lo establece el causante. Ahora bien, si éste no establece nada, la facultad de determinación corresponde a la persona gravada con el legado.
El legado tiene por objeto dinero del causante, que bien puede ser todo el dinero que éste deje al morir, o bien, el que tenga en una determinada entidad. En ambos casos, se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades.
El legado de universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de cosas tiene la consideración de legado de cosa única, y se extiende a todos los elementos que en el momento de morir el causante constituyen el bien legado o han sido integrados o adscritos al mismo.
El legado de cosa ajena es el legado de cosa determinada propia de la persona gravada o de un tercero. Si la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse mediante el pago del justo valor de la cosa legada.
Si el causante o la persona gravada solo tienen una parte de la cosa objeto del legado o un derecho sobre esta misma cosa, el legado es eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, salvo que resulte clara la voluntad de legar la cosa en su totalidad.
Aquel que comprende dos o más bienes de los cuales debe entregarse solo uno de ellos al legatario. Si el causante no establece nada con respecto a la facultad de elección, ésta corresponde a la persona gravada; si bien esta facultad es transmisible a los herederos. La elección realizada es irrevocable.
Es el legado de un bien gravado, el cual pasará al legatario con los gravámenes que tuviere.
Si se lega un bien que se encuentra hipotecado u empeñado, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca corresponde al heredero. Si el legatario paga la deuda garantizada con la cosa legada, podrá reclamarle al heredero.
El legado de alimentos concede al legatario el derecho de percibir comida, vestido, habitación, asistencia médica y educación hasta cierta edad o para toda la vida del legatario.
Por su lado, el legado de pensiones periódica otorga al legatario el derecho a percibir un pago periódico en dinero por un plazo que incluso puede ser por toda su vida.
Si no se expresa cuantía, se entiende que se lega la misma cuantía que el causante ha pagado durante su vida al legatario.
En los legados de crédito, el causante deja al legatario un crédito que le corresponde contra un tercero; y sólo es eficaz en la parte del crédito subsistente en el momento de la muerte del causante.
En cuanto al legado de deuda, es aquel que hace el testador a un acreedor suyo, declarando expresamente que le lega lo mismo que le debe. La renuncia del legado no implica la renuncia del crédito.
Cuando el testador perdona una deuda al legatario que tenía contraída con él.
Se extiende a todos los bienes relictos excepto los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte. Si es legado a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por muerte u otra causa incrementa el de los otros.
En estos casos, el testador lega acciones y participaciones sociales; correspondiendo al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero.
Se entiende que el nudo propietario que ordena un legado de usufructo lo constituye con carácter sucesivo por si el usufructo preexistente se extingue en vida del legatario.
Atribuye al legatario el derecho de que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia.
Además de revocación en testamento, los legados se revocan por la enajenación del objeto del legado hecha por el causante.
La revocación que en términos generales haga el causante de todos los legados que ha dispuesto - salvo que la haga en testamento- no afecta a los legados de alimentos, que requieren de una revocación especial.
Cuando el valor total de los legados excede de lo que la persona gravada obtiene en virtud de la herencia. Ésta los puede reducir o suprimir.
La reducción se hace respetando el orden que ha establecido el causante o si no lo ha establecido, en proporción a su valor.
El legatario afectado por la reducción, la puede evitar abonando al heredero en dinero, el importe de la reducción.
Esta figura, de la que ya hablamos en un artículo anterior, y por lo cual no nos vamos a extender, tiene como finalidad garantizar al heredero que recibirá al menos una cuarta parte de la masa hereditaria.
Es decir, cuando el heredero a quien por razón de los legados no quede libre la 4º parte del activo hereditario líquido, tiene derecho a retener en propiedad la 4º falcidia a cuyo fin podrán ser reducidos los legados en la medida necesaria.
Del valor de dichos bienes hay que detraer las deudas de la herencia, gastos de última enfermedad, entierro o incineración del causante y el importe de las legítimas.
El derecho a la cuarta falcidia se extingue:
Los legados se extinguen por las siguientes causas:
En BFP Abogados disponemos de abogados especializados en legados, abogados herencias y legítimas entre otras, en nuestros despachos de Barcelona, Madrid o Terrassa.
Esperamos que os haya resultado de interés este artículo, y como no, nos ponemos a vuestra disposición para poder aclarar cualquier duda que se os pueda generar.