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Penal. La Audiencia Provincial da la razón a nuestros abogados en un recurso por conducción temeraria. Requisitos jurisprudenciales para el delito de Conducción temeraria.

Penal. La Audiencia Provincial da la razón a nuestros abogados en un recurso por conducción temeraria. Requisitos jurisprudenciales para el delito de Conducción temeraria.

En esta ocasión, os hacemos partícipes de una sentencia interesante en la que se fijan los requisitos que se consideran adecuados por nuestra Audiencia para que se pueda condenar por conducción temeraria.  En este sentido, se recoge que la Juzgadora debe recoger en la sentencia cuales son los criterios concretos que le llevan a determinar que una conducción es "manifiestamente" temeraria, sin referencias genéricas.

Así os adjuntamos el fundamento principal de nuestro recurso que ha sido acogido por nuestra Audiencia Provincial:

"Así pues, no cumpliéndose ninguno de los requisitos objetivos del tipo penal, para que exista conducción temeraria deberemos valorar si existe la “temeridad manifiesta”, y para ello se viene exigiendo por la jurisprudencia que dicha acción sea “mantenida en el tiempo”, no se trate de una maniobra puntual, ya que el hecho de que el tipo recoja la acción de “conducción temeraria manifiesta”, requiere para que se pueda considerar que existe, que se trate de una acción mantenida durante cierto tiempo y no de una maniobra puntual.  Maniobra por otro lado que sería es sancionable administrativamente por dos vías.  Por la maniobra prohibida y por el propio art. 65.5 e) que ya sanciona la conducción temeraria.  Por lo tanto, en este caso se requiere un plus adicional en aplicación del principio de ultima ratio.  Y que es el hecho  de que sea manifiesta.   Y para que eso sea así, se requiere que haya una conducción dolosamente temeraria.  El hecho de ver un control, y realizar un cambio de sentido no podemos entender que sea temeraria.  El hecho de alejarse del control, tampoco.  No hay daños a vehículos, ni a las personas, ni a ningún elemento de la via.  Y lo único que tenemos es el testimonio de unos agentes que es totalmente contrario a la del acusado pero también a la de tres testigos que iban en el vehículo.  Agentes cuya percepción pudo estar mediatizada por el hecho de haber tenido que desmontar el control y perseguir al Sr. XX, y luego ver, que ni conducía borracho ni bajo el efecto de las drogas, con seguro, y con la ITV.  Y por lo inexplicable del hecho de que se saltara el control.

Pero si bien la conducta del Sr. XX puede ser sancionable a efectos del derecho sancionador administrativo, entendemos que su conducta no se puede englobar en el tipo de conducción temeraria. 

Así lo entiende nuestra Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, en un caso que incluso entendemos de mayor gravedad, absuelve del delito. Concretamente establece:

                “El segundo motivo del recurso de apelación formulado por D. Carlos denuncia infracción de precepto legal, por considerar que su conducta el día de autos no era subsumible en el tipo del art. 381 del Código Penal EDL 1995/16398, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra en la que se le absuelva del delito de conducción temeraria por el que también ha sido condenado en la sentencia de instancia.

                Si bien el precedente motivo impugnatorio parte del presupuesto de haber sido estimado el motivo analizado en el anterior fundamento de derecho, lo que no es así, el mismo ha de ser estimado conforme pasamos a razonar a continuación.

                Del examen del art. 381 del Código Penal EDL 1995/16398 se desprende, a juicio del Tribunal, que el mismo exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Una conducción de una cierta duración temporal.

                Efectivamente, la redacción del tipo penal excluye como elemento constitutivo del mismo el acto aislado de conducción. El conductor de un vehículo que circulando por una calle de una ciudad en un momento dado se sube a la acera o invade momentáneamente el carril contrario de circulación no comete este delito. La aceptación de la tesis contraria nos llevaría, en los casos en que se produjera un resultado mortal o lesivo como consecuencia de dicha conducción a penar doblemente la misma acción, como conducción temeraria y como delito de homicidio y/o lesiones por imprudencia.

  1. Que la conducción durante el espacio temporal en que se desarrolle sea temeraria, es decir, ignorante de las más elementales normas de precaución y cautela.

                Al elemento descrito se equiparan, por voluntad del legislador, los supuestos relacionados en el párrafo segundo del art. 381 del Código Penal EDL 1995/16398, y

  1. Que durante el desarrollo de la conducción temeraria o como colofón de la misma se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

                Por las razones más arriba relacionadas se excluye el supuesto de que la situación de concreto peligro para la vida o la integridad de las personas sea el acto inicial de una posterior conducción temeraria, conclusión que igualmente se desprende del tenor literal del precepto. El peligro concreto para la vida o la integridad de las personas debe producirse una vez iniciada la conducción temeraria.

                En el presente caso D. Carlos venía conduciendo de forma que no consta probado no fuera reglamentaria por la carretera de Terrassa cuando se aproximó a un control policial preventivo de alcoholemia, momento en que hizo una maniobra evasiva acelerando la marcha, la que mantuvo cuando uno de los agentes se desplazó hasta el centro de la calzada para que se detuviera, lo que determinó que tuviera que ser el agente quien se desplazara para evitar ser atropellado.

                Pues bien, la conducta de D. Carlos podrá ser calificada en la forma que se quiera (por ejemplo, delito de homicidio doloso en grado de tentativa), pero no constituye por sí un delito de conducción temeraria, sin que durante la conducción posterior -- circulando a velocidad superior a la permitida, desatendiendo las señales acústicas y luminosas de la Policía para que se detuviera y circulando en dirección contraria - conste probado que pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas, razón por la cual su conducción el día de autos no es subsumible en el tipo del art. 381del CódigoPenal”.

En este mismo sentido se pronuncia la AP de Madrid en Sentencia de 23 de diciembre de 2014 que establece:

                SEGUNDO.- Igualmente debe rechazarse el segundo de los motivos por el que se alega no haber quedado acreditado que la conducción imputada al recurrente reuniera los requisitos del artículo 380 del Código Penal (EDL 1995/16398).

                Se contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.

                Así dispone el Artículo 380 del Código Penal (EDL 1995/16398):

  1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
  2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

                Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que "El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

  1. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

                Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.

                El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009, señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.

                En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP (EDL 1995/16398) , la STS de l de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.           Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.

                Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008, el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012).

                Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (EDL 1995/16398)(conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012).

                El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009).

                Atendidas las anteriores consideraciones, la conclusión que se extrae en la sentencia y que tiene su sustento en el material probatorio deducido en el acto del juicio oral, va a ser confirmada en esta alzada. Cierto es que se ha producido una situación concreta de puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, con la lamentable consecuencia recogida en el "factum" de lesiones en las personas y daños en los vehículos que se reseñan, pero no se entiende concurrente el definido elemento de una ".. conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo..".

                Así se recoge expresamente en la sentencia en la que, tanto en el relato fáctico como en la argumentación jurídica se hace referencia a una concreta maniobra imprudente, la realizada por el acusado al realizar una maniobra concreta, el popularmente denominado "caballito", que le hizo perder el control del vehículo, estrellándose contra los señalados en el relato. Se trata por ello de un concreto acto imprudente que es merecedor de la sanción establecida en el artículo 152, pero no constituye la conducta continuada que tipifica el artículo 380 del mismo texto legal.

                Así lo establece la sentencia partiendo del análisis de las pruebas personales practicadas en la instancia, que valora conjuntamente en una exposición racional, para concluir la inexistencia de una acción continuada, sino de un concreto acto, la realización de la descrita maniobra con las consecuencias que se describen, sin que por ello sea revisable en la instancia tal conclusión probatoria por los motivos que ya hemos expuesto.

                TERCERO.- El recurso del condenado se funda en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia que, a su juicio, no ha tomado erróneamente en consideración las manifestaciones prestadas por los testigos amigos del acusado, precisamente en virtud de tal relación de amistad, entendiendo que en virtud de tales declaraciones habría de tenerse por acreditado que los hechos se produjeron al introducirse un cuarto vehículo que se encontraba parado a la derecha de Adolfo y que al arrancar rápidamente se situó en el carril por el que circulaba la motocicleta, obligando a esta a realizar una maniobra incorrecta.

                Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr EDL 1882/1 (EDL 1882/1), no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr EDL 1882/1 (EDL 1882/1), implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

                La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

                -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

                -En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

                -Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).”

Ello se puede resumir en la exigencia de tres requisitos para que el delito tenga lugar. 

       - Una conducción de cierta duración temporal

       -  Y que la conducción durante ese espacio temporal sea temeraria, ignorante de las más elementales normas de precaución y cautela.

                        -   Y que durante el desarrollo de la conducción o como colofón de la misma se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas       

La intención del Sr. XX únicamente era evitar el control policial, para lo que pudo realizar una maniobra prohibida, pero no evidentemente no era su intención poner en peligro la integridad de los ocupantes de su vehículo ni de los demás usuarios de la vía

Por lo tanto, como ya hemos señalado, el comportamiento del acusado no es constitutivo un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria tipificado en el art. 380, en relación con el art. 379 del CP, por lo que la Sentencia deberá revocarse, declarando absolución de mi representado.

Es por ello, que la Sala absuelve a nuestro cliente, acogiendo los razonamientos expuestos por nuestros abogados.

Os la dejamos aquí para que podáis consultarla.     sentencia conducción temeraria

Saludos a todos.

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