Hoy os traemos un artículo sobre el régimen económico matrimonial, el cual, será distinto según la comunidad donde residamos. Así, cuando dos personas contraen matrimonio, el régimen económico matrimonial determinará las relaciones económicas entre los cónyuges, así como sus relaciones económicas con terceras personas.
Así pues, a diferencia de la gran mayoría de Comunidades autónomas en que el Régimen Económico Matrimonial legal a falta de acuerdo entre las partes, es el de gananciales, en Cataluña a falta de capitulaciones matrimoniales o bien si las mismas son ineficaces, el Régimen Económico Matrimonial (REM) es el de separación de bienes tal y como recoge el artículo 231.10-2ª del Libro II del Código Civil Catalán.
El REM de Separación de Bienes supone que cada cónyuge ostenta la titularidad, el disfrute y la administración y libre disposición de todos sus bienes; entendiéndose como tales, aquellos de los que ya disponía en el momento de la celebración del matrimonio, así como los que adquiera después por cualquier título.
Las dudas suelen surgir en referencia a la titularidad de los bienes que uno de los cónyuges adquiere a título oneroso durante el matrimonio. El código Civil de Cataluña aclara la situación, en sus artículos 232-3 y 232-4 estableciendo como regla general el principio de titularidad formal, es decir, que los bienes son de quien los adquiere, independientemente de que los gastos para la adquisición del bien hayan sido sufragados por el otro cónyuge. Así pues, a priori, los bienes pertenecen al cónyuge que conste como titular de los mismos.
Ahora bien, existe la llamada presunción de donación; que implica que si la contraprestación para la adquisición procede del patrimonio privativo del otro cónyuge se entiende como una donación entre los cónyuges.
No obstante, y como siempre, existe una excepción a la regla general; se trata de aquellos casos en que dicha adquisición es de bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar (los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la vivienda familiar), en cuyo caso, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas.
En el Régimen de Separación de Bienes, por tanto, si durante el matrimonio los cónyuges compran un bien conjuntamente, siendo la titularidad común entre ambos, lo que existirá entre ellos es una Comunidad Ordinaria Indivisa.
Según el artículo 551-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat), “Hay comunidad cuando dos o más personas comparten de manera conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre el mismo bien o un mismo patrimonio”.
Así pues, no se trata de un elemento propio del matrimonio, sino que la Comunidad Ordinaria Indivisa existe cuando dos o más personas comparten la titularidad de un bien, ya sea por adquisición del mismo mediante herencia, por una compraventa, etc.
En consecuencia, teniendo en cuenta que nadie está obligado a permanecer en comunidad, para los casos en que el matrimonio decida divorciarse se debe proceder a lo que comúnmente se conoce como “disolución de condominio”, la cual puede ser acordada por las partes de mutuo acuerdo o bien judicialmente en caso de no llegar las partes a ningún acuerdo.
Para esto, la normativa catalana estable unas pautas en el artículo 552.11 que pueden ayudar a la evitación de conflictos innecesarios; encontrándose como las más habituales o recomendables:
Por lo general, al tratarse un régimen en que los patrimonios de los cónyuges están diferenciados; cada cónyuge se hará cargo con su patrimonio de las deudas que contraiga.
Ahora bien, cuando se trata de deudas contraídas para atender las necesidades domésticas, ¿Quién responde de las mismas?
En estos casos, puesto que el Código Civil Catalán no regula nada al respecto, deberemos de aplicar supletoriamente lo regulado por el Código Civil; según el cual, ante tal circunstancia, responderán los bienes comunes y los del cónyuge que contrajo la deuda, y de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.
Artículo 1.319 del CC
“Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial”.
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